Coronavirus . contratos . Rebus sic standibus

¿Cuando?

En una situación sobrevenida, imprevisible e inesperada que hace imposible cumplir las relaciones contractuales (ej. arrendamientos, hipotecas, leasing…), situación no provocada por ninguna de las partes del contrato conlleva la modificación de las cláusulas y condiciones de las obligaciones pactadas en su momento.

Para contratos celebrados a largo plazo, de forma sucesiva o ejecución diferida.

¿Qué dice la jurisprudencia?

La doctrina mitiga esta situación con la doctrina de la cláusula REBUS SIC STANDIBUS con la finalidad de intentar llegar a un equilibrio de prestaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 05-04-2019, nº 214/2019, rec. 3204/2016: una situación de crisis económica normal no puede introducirse en el vínculo contractual para alterar las condiciones del contrato exceptuando casos de carácter imprevisible o inevitable.

Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 30-04-2015, nº 227/2015, rec. 929/2013, Sentencia sentencia núm. 333/2014 de 30 junio: no puede tratarse de un riesgo normal o propio que pueda derivarse del contrato

¿Cómo se aplica?

  1. situación sobrevenida, imprevisible e inesperada
  2. imposibilidad de cumplir relaciones contractuales
  3. su no aplicación provoca destrucción de equilibro contractual y la destrucción de la finalidad por la que se llevo a cabo el contrato
  4. gasto excesivo con relevante incidencia en la economía

¿Qué finalidad tiene?

Únicamente modificar los efectos del contrato buscando compensar el desequilibrio entre contratantes:

  1. No implica que la aplicación del rebus suponga terminar con el pacta sunt servanda
  2. No tiene intención de liberar al deudor, sino que el mismo pueda cumplir cuando pueda una vez pasada la situación de crisis, es decir moratoria en la vida del mismo.

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